El pasado 29 de julio conocimos el contenido de la decisión del organismo consultivo europeo en materia de Derechos Sociales (Comité Europeo de Derechos Sociales -CEDH-) sobre la regulación jurídica española en materia de indemnización por despido improcedente al considerar que dicha regulación vulnera el artículo 24 de la Carta Social Europea que, a su vez, recoge lo siguiente: «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer :a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio; b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. (…)».
No podemos olvidar que ya existen decisiones precedentes del mismo organismo consultivo muy semejantes en materia de insuficiencia de la indemnización por despido de Finlandia (24 meses), Italia (12, 24 o 36 meses la remuneración mensual de referencia) y Francia (20 meses aplicado a 29 años de antigüedad como máximo).
A este respecto, el CEDH defiende que el régimen jurídico vigente en la actualidad en materia de indemnización por despido improcedente «no es lo suficientemente elevada para reparar el daño sufrido por la víctima (persona trabajadora que ha sido despedida) en todos los casos y para disuadir al empleador» de ejecutar dicho despido, puesto que la aludida indemnización debe ser disuasoria para el empresario y resarcitoria para el trabajador que ha resultado despedido.
El Gobierno ha defendido como elemento positivo de la regulación actual el hecho de que libera a las personas trabajadoras de la carga de probar los daños reales sufridos, la certidumbre y seguridad jurídica que ofrece a todos los operadores en el ámbito de las relaciones laborales.
Como elementos negativos de los límites máximos de indemnización, señala el órgano consultivo, debemos señalar la facultad que confiere a los empresarios de poder calcular el coste de los despidos desde una base práctica de análisis de costes y beneficios, provocando que puedan tomar decisiones injustas basadas exclusivamente en ambos elementos.
Recordemos que la indemnización por despido improcedente asciende, con carácter general, a la cuantía de 33 días de salario por año de servicio (prorrateada por meses en períodos de tiempo inferiores a un año) hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (excepto para aquellos contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012) tal y como recogen los arts. 56.1 ET y 110.1 LJS). Los parámetros para el cálculo de la citada indemnización son dos: el tiempo de servicios que acredite la persona trabajadora y el salario diario devengado por la misma en el momento de la extinción.
Pues bien, en los últimos años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio 158 de la OIT y sobre todo y en el art. 24 de la Carta Social Europea, algunos juzgados de lo social e incluso TTSSJJ están reconociendo una indemnización adicional para el caso de calificar el despido de improcedente, fundamentalmente en dos supuestos:
– Cuando la indemnización legal que le corresponda al trabajador despedido no fuera suficientemente disuasoria, por insignificante, y la empresa hubiera incurrido en una evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho; pudiendo incrementarse la indemnización, en este supuesto, siguiendo el criterio objetivo de la ejecución de sentencias de despido, en 15 días de salario por año de trabajo.
– Cuando la decisión extintiva haya generado especiales perjuicios a la persona trabajadora, más allá del lucro cesante propio de toda pérdida de ocupación. En este caso, además de solicitarlo expresamente deben concretarse los perjuicios especiales en el propio texto de la demanda, de manera que la empresa pueda constarlo, valorarlo y, en definitiva, defenderse en la vista oral.
En este sentido se pronuncian las sentencias S 71/2020, del juzgado de lo Social de Madrid, de 21 de febrero de 2020 (revocada por la STSJ Madrid de 3 de noviembre de 2020, S 26/2022 del juzgado de lo Social de Barcelona, de 21 de noviembre de 2022, SSTSJ Cataluña 2273/2021, 23 de abril de 2021; 2273/2021, 11 de noviembre de 2021; 469/2023, 30 de enero de 2023Debemos estar muy pendientes del pronunciamiento del TS para poder dilucidar el recorrido de la recomendación no vinculante del órgano consultivo europeo a instancias de UGT que hemos resumido en esta Tribuna.
Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es
Publicado el: 2024-09-22 17:30:19
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