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Economía y Finanzas

El mito del ‘matrimonio sin papeles’: La convivencia no protege a las parejas de hecho

📅 🕐 18 Abr 2026🔗 Fuente: eleconomista.es🕑 6 min de lectura
El mito del 'matrimonio sin papeles': La convivencia no protege a las parejas de hecho
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En el imaginario social, la convivencia prolongada y estable o lo que los juristas llamamos convivencia more uxorio se ha consolidado como una suerte de «matrimonio sin papeles». Una percepción extendida pero jurídicamente peligrosa, que asume una equiparación de derechos y protecciones que, de forma contundente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), se ha encargado de desmentir.

Lejos de ser figuras análogas, el matrimonio y la «pareja de hecho» responden a lógicas distintas, con consecuencias drásticas para quienes no formalizan su relación confiando en que la realidad social suplirá las exigencias legales. Este artículo pretende desmitificar esa creencia, analizando, a la luz de la doctrina judicial más reciente, dos de los escenarios más críticos que pueden afrontar los convivientes: la ruptura de la relación y el fallecimiento de uno de sus miembros.

Cuando una pareja de hecho pone fin a su convivencia, una de las cuestiones más conflictivas es la compensación económica para el miembro que ha sufrido un perjuicio patrimonial, habitualmente por haberse dedicado en mayor medida al cuidado del hogar y de los hijos. A diferencia del matrimonio, donde el artículo 97 Código Civil prevé una pensión compensatoria para paliar el desequilibrio económico, en las uniones de hecho no existe tal automatismo.

El TS cerró con su Sentencia 17/2018 de 15 de enero, categóricamente la puerta a la aplicación analógica de esta figura, argumentando que la pareja de hecho se fundamenta precisamente en la voluntad de no someterse al régimen jurídico matrimonial.

La Sala ha reiterado desde entonces que las normas del matrimonio, incluida la pensión compensatoria, no pueden extenderse a las uniones more uxorio y que, en todo caso, los convivientes son libres de regular las consecuencias económicas de su ruptura mediante acuerdos. En ausencia de pacto, no se presume un régimen de comunidad ni se generan automáticamente derechos compensatorios.

La única vía que queda abierta, en ausencia de pactos previos, es la doctrina del enriquecimiento injusto. Sin embargo, la jurisprudencia la ha configurado como un remedio de carácter excepcional y de aplicación muy restrictiva. Para que prospere una reclamación, no basta con acreditar una dedicación al hogar o la pérdida de expectativas profesionales; es necesario probar de forma robusta y fehaciente la concurrencia de requisitos muy estrictos:

1) Enriquecimiento del demandado: Un incremento patrimonial o un ahorro de gastos real y constatable.

2) Empobrecimiento correlativo del demandante: Un sacrificio patrimonial tangible y evaluable económicamente.

3) Relación de causalidad directa: El empobrecimiento debe ser consecuencia directa del enriquecimiento.

4) Falta de causa que lo justifique: El desequilibrio no puede derivar del cumplimiento de los deberes de ayuda mutua inherentes a la convivencia.

La línea marcada por el TS ha sido acogida y aplicada de forma consistente por las Audiencias Provinciales, que han endurecido las exigencias probatorias para estimar una acción de enriquecimiento injusto. Un claro ejemplo de esta línea es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 331/2019, de 16 de julio, que, en un caso de convivencia de quince años, desestimó la pretensión de compensación al no acreditarse una dedicación exclusiva al hogar que impidiera la promoción profesional de la demandante, ni un beneficio patrimonial directo para el demandado derivado de dicha dedicación. Este pronunciamiento subraya que la mera convivencia y la ayuda mutua no son, por sí solas, causa suficiente para generar un crédito compensatorio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº 17/2026, de 15 de enero, se inscribe en esta misma línea de análisis, mostrando la plena vigencia y continuidad de la doctrina del TS en los pronunciamientos de las Audiencias.

Estos casos evidencian que los tribunales examinan con rigor la concurrencia de los presupuestos del enriquecimiento injusto, exigiendo prueba sólida del sacrificio patrimonial o profesional de uno de los convivientes y del correlativo beneficio para el otro.

El segundo gran escollo aparece con el fallecimiento de uno de los convivientes. La creencia de que una larga convivencia y la existencia de hijos comunes garantizan el acceso a la pensión de viudedad es, quizás, el error más extendido y con consecuencias más graves. La Sentencia del TS 714/2026 casa y anula una resolución del TSJ de Madrid, restaurando la denegación de la prestación y consolidando su doctrina: sin la inscripción en un registro o la constitución en documento público, la convivencia more uxorio, por muy larga y acreditada que sea, no genera derecho a la pensión.

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social exige un doble requisito: uno material (convivencia) y uno formal (inscripción en un registro público o la constitución en documento público con dos años de antelación al fallecimiento).

La firmeza del TS al exigir este requisito formal no es una postura arbitraria o inflexible, sino la defensa de dos principios clave: a) Respeto a la voluntad del legislador: El legislador ha optado conscientemente por no equiparar matrimonio y pareja de hecho, creando dos modelos de familia con regulaciones distintas.

El poder judicial no puede, vía interpretación, obviar un requisito que el legislador ha impuesto de forma expresa, pues ello supondría invadir sus competencias. b) Seguridad jurídica: La exigencia de un acto formal y objetivo (la inscripción o el documento público) dota de certeza a la relación. Evita la litigiosidad y la incertidumbre que generaría tener que probar en cada caso, con medios a menudo subjetivos, si una convivencia era «análoga a la conyugal».

La formalización crea una «pareja de derecho» con efectos frente a terceros, diferenciándola de la mera «pareja de hecho» como realidad social. Es vital entender que la existencia de hijos comunes solo exime de la duración mínima de la convivencia (cinco años), pero en ningún caso del requisito formal de inscripción o documento público. La «realidad social» no prevalece sobre el mandato claro de la ley.

La jurisprudencia reciente dibuja un panorama inequívoco: la protección de la «pareja de hecho» depende, casi en exclusiva, de su propia previsión. La ley no ofrece un paracaídas automático. Para los profesionales del derecho, esto impone un deber de asesoramiento preventivo.

Es fundamental trasladar a los clientes que la convivencia, por sí sola, genera una situación de gran vulnerabilidad. La formalización de la unión con la inscripción en el registro correspondiente o el otorgamiento de una escritura pública es requisito ineludible para garantizar derechos sucesorios y de Seguridad Social.

Con la colaboración de Clara Redondo, abogada de familia en Zabalgo Abogados.

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Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es

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