Prescripción del derecho para exigir el pago de deudas tributarias

El artículo 66 LGT regula el plazo de prescripción de los derechos a liquidar, exigir el pago, solicitar devoluciones y obtener devoluciones tributarias mientras que el artículo 66.bis LGT regula la prescripción del derecho a comprobar e investigar. Adicionalmente se iniciaron los trámites parlamentarios para regular el plazo para declarar responsables tributarios aunque, por el momento, no se ha culminado dicha tramitación.
La regulación de cada uno de estos plazos de prescripción se rige por el principio de independencia (STS de 18 de junio de 2002, recurso 6809/1999) de forma que cada modalidad de prescripción se rige por sus propias disposiciones y especialidades. Además, cuando la Administración es titular de una potestad, está obligada a ejercerla.
En el caso del derecho de la Administración para exigir el pago, el plazo de prescripción es de 4 años y comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
En cuanto a los motivos de interrupción de este plazo, el artículo 68.2 LGT establece tres tipos de interrupción: a) por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado dirigida de forma efectiva a la recaudación, b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso y c) por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
El artículo 68.7 LGT establece que, cuando el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
En tal caso, estamos realmente ante un supuesto de suspensión del plazo de prescripción mientras se resuelve la litispendencia correspondiente. Sin embargo, este mismo precepto establece que no se produce la suspensión del plazo de prescripción si no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
En relación a esta cuestión se ha resuelto mediante la Sentencia de 20 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1375) si también las actuaciones procesales del recurso contencioso- administrativo deben interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago cuando no opere la suspensión del plazo de prescripción por no haber acordado el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de la deuda.
El Alto Tribunal concluye que, a diferencia de lo ocurrido en los recursos administrativos, en la vía contencioso-administrativa sólo tiene efectos interruptivos de la prescripción la interposición, sin que el resto de actuaciones procesales tengan tal carácter.
El art. 68.7 LGT regula supuestos tasados de suspensión del cómputo del plazo de prescripción al considerar que, determinados procesos (recursos contenciosos con suspensión, concursos, …) impiden que la Administración pueda desplegar sus facultades ejecutivas.
Ahora bien, cuando no juega tal suspensión no cabe volver a la aplicación de del régimen de los recursos administrativos pues los actos procesales son dictados por los órganos jurisdiccionales, no por la Administración.
Lo que hace el art. 68.7 LGT es modular mediante una regla especial la aplicación de lo establecido en el art. 68.2.b) LGT. Por tanto, cuando no hay medida cautelar judicial, los cómputos de prescripción sí corren dado que la Administración puede y debe desplegar sus facultades ejecutivas.
Por tanto, tras la doctrina fijada por el Tribunal Supremo debe considerarse pacífico que la interposición del recurso contencioso- administrativo supone interrumpir el plazo de prescripción para exigir la deuda, de forma que si hay suspensión queda interrumpido y suspendido el plazo en el mismo momento, mientras que si no hubo suspensión la interposición del recurso suspenderá el cómputo del plazo de prescripción pero se reiniciará inmediatamente el cómputo que sólo se interrumpirá por las actuaciones realizadas por la Administración, pero nunca por los trámites judiciales como por ejemplo las sentencias que puedan dictarse.
En el caso del plazo de prescripción para determinar la deuda la situación es diferente ya que, en todo caso, se produce la interrupción de la prescripción durante la pendencia del proceso y finaliza con la notificación de la resolución firme que pone fin al proceso. Mientras el proceso se encuentre pendiente, esta prescripción no opera a diferencia de la prescripción del derecho a exigir la deuda.
El régimen de ambos derechos se rige por reglas diferentes dado que el derecho a liquidar debe quedar salvaguardado por si el resultado del procedimiento contencioso implicara volver a practicar liquidación mientras que el derecho a exigir la deuda no se ve afectado si no hay medida cautelar adoptada.
Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es
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