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valoración incompleta o irracional de la prueba

valoración incompleta o irracional de la prueba

Hace unos meses, compartía en este medio unas notas sobre «el principio de inmediación penal: límites y desafíos en la práctica jurídica», acercando al lector cómo este principio tiene una clara implicación en la configuración del sistema de recursos, con especial alusión a la STC 167/2002, de 18 de septiembre, así como a la reforma de 2015 de la LECrim.

De acuerdo con estos hitos jurisprudenciales y legislativos, concluíamos que la revisión de sentencias absolutorias nunca podrá fundamentarse en el error en la valoración de la prueba por mera discrepancia. Ahora bien, ¿significa esto que nunca se podrán revisar sentencias absolutorias?

Tal y como adelantábamos en entregas anteriores, la revisión sí es posible, aunque limitada a supuestos muy concretos: (1) cuando se produzca una valoración incompleta o irracional de la prueba; (2) cuando la prueba incriminatoria sea documental y, por lo tanto, no requiera de inmediación; (3) a través de la vía de infracción de ley cuando el motivo responda a cuestiones jurídicas, sin modificar el relato fáctico de hechos probados.

A través del presente texto se acercan unas notas que, a raíz de la más reciente jurisprudencia, nos muestran las posibilidades de revisar las sentencias absolutorias por la vía de la valoración incompleta o irracional de la prueba.

Y es que, si bien nos encontramos ante motivos que difícilmente prosperan en la práctica diaria, encontramos excepcionales supuestos en los que sí tienen cabida. Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 1048/2024, de 20 de noviembre, que estima un recurso de casación interpuesto contra sentencia absolutoria.

El Alto Tribunal considera que nos encontramos ante una resolución irrazonable e ilógica, fundamentaba exclusivamente en un criterio subjetivo del Tribunal de instancia y que, por lo tanto, se produce una efectiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La consecuencia fue la nulidad de la sentencia y la obligación del Tribunal a quo de dictar nueva resolución en la que se subsanen los déficits apreciados. Es importante destacar que las sentencias absolutorias y condenatorias sin duda parten de una asimétrica posición.

Es jurisprudencia asentada de nuestro Tribunal Constitucional (TC) que, la motivación de las sentencias, exigible en virtud del artículo 120.3 CE, es un requisito independiente del sentido del fallo. Sin embargo, en las resoluciones condenatorias se exige un canon de motivación más riguroso, dado que afectan a derechos fundamentales tan esenciales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

No obstante, esta asimetría no significa que pueda limitarse la motivación de una sentencia absolutoria a un fallo vacío de razonamiento jurídico. Si así fuera, nos encontraríamos ante una resolución arbitraria e infundada.

Y es que esta motivación fundada en Derecho constituye una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garante frente a la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cuando esta garantía se vulnera, se abre la posibilidad efectiva de revocación de una sentencia absolutoria. El TC, en Pleno 1/2020, de 14 de enero, establece que «no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».

Así, el control jurisdiccional no se centra en la adecuación de la valoración de la prueba, sino en la validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal enjuiciador.

Las posibilidades de revisión, como es lógico, se limitan enormemente por respeto al principio de inmediación de la prueba. No olvidemos que el conocimiento que del acervo probatorio tendrá el tribunal revisor nunca se podrá asimilar al del tribunal de instancia, que ha podido conocer directamente de una práctica de la prueba irrepetible.

Motivo de lo anterior, este control de racionalidad solo podrá estimar la nulidad de la sentencia absolutoria en dos supuestos: (1) cuando encontremos una valoración incompleta del acervo probatorio, bien porque se omita prueba practicada, bien porque haya sido incorrectamente inadmitida (por considerarla inválida o ilegítima; (2) cuando la valoración sea por irracional, arbitraria. Ahora bien, esta irracionalidad no podrá limitarse a criterios cuantitativos ni a una reconstrucción de la valoración de la prueba; será irracional únicamente cuando «se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable».

En este sentido, en la comentada STS de noviembre que declara la nulidad de la sentencia absolutoria, se pone de manifiesto graves déficits en la instancia: se establece que otorgó mayor valor a lo declarado por el procesado frente a otras pruebas, apartándose de las máximas de la experiencia común; que se consideraron contradictorias manifestaciones que no lo eran; que se omitieron pruebas significativas del razonamiento jurídico; que no se motivó adecuadamente la falta de credibilidad atribuida a la denunciante…

Así, si bien hemos visto que el principio de inmediación limita de forma estricta la revisión de sentencias absolutorias, este principio no es absoluto. El respeto a la motivación y a la razonabilidad de las resoluciones actúa como contrapeso indispensable frente a la arbitrariedad judicial. La tutela judicial efectiva exige, en estos casos excepcionales, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria cuando su razonamiento contradice la lógica de lo razonable.

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Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es

Publicado el: 2024-12-22 19:28:00
En la sección: elEconomista Seleccion

Publicado en Economía y Finanzas

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