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Economía y Finanzas

Firmas electrónicas verificables en el contexto notarial y registral

📅 🕐 18 Abr 2026🔗 Fuente: eleconomista.es🕑 5 min de lectura
Firmas electrónicas verificables en el contexto notarial y registral
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La publicación del R e-IDAS Reglamento (UE) nº 910/2014, en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital, introduce dos elementos distintos en los principios del derecho digital.

De una parte, deja muy clara la equivalencia entre el documento privado firmado manualmente y el firmado electrónicamente a los efectos de identificación. Concretamente, considerando 63: Los documentos electrónicos son importantes para que sigan desarrollándose las transacciones electrónicas transfronterizas en el mercado interior.

El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar efectos jurídicos a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico al objeto de garantizar que no se rechazará una transacción electrónica por el mero hecho de que el documento está en formato electrónico.

Sin embargo, la equivalencia tiene limitaciones y así, en el ámbito del Derecho privado el considerando 21 enfatiza que el Reglamento no debe regular los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión, ni debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

Por otro lado, se refiere el R. e-IDAS a la firma electrónica segura y reforzada por los servicios de confianza, firma que es equivalente a la manuscrita, sin prejuzgar el carácter del documento, – público o privado- ni sus efectos, pero que necesariamente por razón de la firma, ya será un documento electrónico.

El R. e-Idas fue modificado, como sabemos, por el Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. Su objetivo es avanzar en el desarrollo del marco europeo de identidad digital y de un marco de servicios de confianza a escala de la Unió.

En él, se señala, considerando 66, que no debe distinguirse entre datos y documentos electrónicos creados en forma digital y documentos físicos que han sido digitalizados ahondado en la conversión del documento firmado electrónicamente. El Reglamento, en lo que interesa, mejora la interoperabilidad de los servicios electrónicos y de las carteras digitales, creando Cartera Digital Europea (EUDI Wallet) siempre referidas a la situación actual tecnológica.

En este contexto, se plantea la aceptación de la firma electrónica en documentos notariales susceptibles de inscripción.

Cabe distinguir distintos supuestos. El primero, el documento privado complementario de una escritura pública como puede ser un certificado expedido por el director técnico de una obra en una declaración de obra nueva. No presenta discusión alguna señalar que si la firma es cualificada, segura y verificable debe aceptarse en cuanto presenta los requisitos de identificación del firmante del documento, completando, en su naturaleza de documento privado, la escritura pública notarial, tras verificar el notario la firma y sus propiedades.

Otros documentos unidos complementarios como las certificaciones bancarias acreditativas del capital desembolsado o las certificaciones de saldo cero, no suelen venir firmadas electrónicamente ni legitimadas, en cuanto se basan en meros atributos formales (sellos, formatos) y se aceptan por los comparecientes por su conocimiento directo.

Distinto es el supuesto de una certificación que se eleva a documento público como puede ser la expedida por un administrador a los efectos del Registro Mercantil o bien por los firmantes de documento privado que se eleva a público. En tal caso tanto el Notario como el compareciente, que lo hará legitimado por representación orgánica o voluntaria, aceptarán las firmas electrónicas como acreditativas de la identidad del firmante y debe ser admitido con carácter general.

Al hilo, es criticable el sistema instaurado por una entidad bancaria, de «apoderamiento» genéricamente considerado al deudor o propietario de una finca hipotecada para cancelar su propia hipoteca, basado en un certificado de saldo 0 sin firma electrónica o legitimada; en poderes no amparados en la inscripción registral del Acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad que lo enmarca; y en su envío a través de la sede electrónica notarial al notario autorizante, la cual lamentablemente indica la S.T.S de 26 de marzo de 2026, presenta limitaciones.

En tal contexto, no puede finalizarse esta columna sin mostrar una honda preocupación por el texto del anteproyecto de ley de Integridad ciudadana que hace equivaler la escritura pública de transmisión de participaciones sociales a una mera declaración electrónica a través de la sede registral. Sede a la que le habría que plantear, adicionalmente, la aplicación de la doctrina de la sentencia citada. Se está de acuerdo, como siempre ha manifestado GAFI, en la inscripción de transmisiones de acciones y participaciones sociales.

Pero esta solución y la perdida de seguridad que implica prescindir de la actuación notarial, -también en la prevención de blanqueo- desequilibra el sistema de seguridad jurídica preventiva, clave de la alta cota de certeza que presenta el ordenamiento español, además de implicar como efecto colateral una modificación inadmisible del Derecho societario (como la legitimación en las Juntas Generales, que exigiría certificación registral).

Es de desear que el sistema salga reforzado y para ello, debe pedirse a nuestras Autoridades que rectifiquen manteniendo el doble control y por tanto la escritura pública como único título legitimador.

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Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es

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