El trastorno del ritmo circadiano como definidor del plus de turnicidad ante adaptaciones de jornada

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2026 (SAN 1131/2026) resuelve un conflicto colectivo centrado en la correcta interpretación del régimen retributivo aplicable a trabajadores con reducción de jornada, en particular en lo relativo al denominado complemento de turnicidad y de jornadas especiales previsto en el II Convenio Colectivo del Grupo Aena.
La cuestión litigiosa consistía en determinar si, en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, la empresa podía minorar proporcionalmente dicho complemento o si, por el contrario, debía abonarse íntegramente, tal como sostenía la organización sindical demandante.
Pues bien, la minoración proporcional del complemento de turnicidad no es discriminatoria ni vulnera el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando nos encontramos ante una reducción de jornada vertical (por turnos completos) y la norma convencional prevé que la retribución dependa del número de turnos efectivamente realizados.
Así lo resuelve la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en un reciente conflicto colectivo en su sentencia 59/2026, dictada el 25 de marzo de 2026. La resolución perfila un importante matiz en la jurisprudencia actual sobre los derechos retributivos en situaciones de conciliación familiar.
Aludiendo a la reciente doctrina del Tribunal Supremo (como la STS de 14 de enero de 2025) que establece que, por regla general, el plus de turnicidad no debe reducirse porque retribuye la alteración del ritmo circadiano al rotar en turnos de mañana, tarde y noche, un trastorno que se mantiene, aunque se trabajen menos horas al día. Sin embargo, la Sala establece una excepción determinante: al tratarse de una reducción vertical, el empleado asiste a su puesto de trabajo un menor número de veces, por lo que experimenta una menor rotación de turnos y, en consecuencia, una menor penosidad.
El litigio tiene su origen en una demanda interpuesta por el sindicato FESP-UGT frente a empresas del Grupo Aena y la entidad pública Enaire. La parte sindical argumentaba que estas compañías aminoraban de forma injustificada el «complemento de turnicidad y jornadas especiales» a los empleados que disfrutaban de una reducción de jornada por guarda legal de menores o familiares. Los demandantes defendían que reducir este plus, pensado para compensar la penosidad y el trastorno de los ritmos biológicos, constituía de facto una práctica discriminatoria.
La Audiencia Nacional desestima íntegramente la demanda basándose en un minucioso análisis de cómo se materializa en la práctica dicha reducción de jornada. Durante el proceso, quedó acreditado que el 95% de los trabajadores afectados en Aena y la totalidad en Enaire disfrutaban de su reducción mediante la «desprogramación de servicios completos». Es decir, optaban por una reducción vertical (dejando de ir a trabajar turnos o días enteros) en lugar de una reducción horizontal (trabajar menos horas cada día).
El segundo pilar de la argumentación jurídica de la sentencia descansa sobre la literalidad del II Convenio Colectivo del Grupo AENA. El Tribunal constata que la normativa pactada (en su artículo 79 y Anexo VI) asocia de forma clara y objetiva la cuantía del complemento de turnicidad al número de turnos efectivamente desempeñados y a la modalidad del cuadrante. Dado que el propio convenio diseña la retribución en función de la prestación efectiva de esos turnos concretos, la aplicación de la regla pro rata temporis, referida a la disminución proporcional del salario, está plenamente justificada y resulta ajena a cualquier atisbo de discriminación o vulneración del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Como dato relevante, la sentencia detalla que, en el seno de Enaire, de las 13 personas con jornada reducida afectadas, seis eran mujeres y siete hombres, lo que neutraliza en cierto modo el sesgo de género estadístico en esa empresa en particular.
El Tribunal concluye que la minoración responde a un factor estrictamente objetivo, como es el menor número de turnos, y no penaliza de forma discriminatoria el ejercicio del derecho a la conciliación.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 795/2022), los complementos de asistencia y puntualidad no dependen en absoluto del tiempo efectivo de trabajo ni de si la jornada es mayor o menor. La finalidad exclusiva de estos pluses es incentivar que el trabajador acuda a su puesto y cumpla estrictamente con su horario, evitando el absentismo. Por tanto, el único requisito para cobrar este complemento es no faltar al trabajo, no llegar tarde y no salir antes de la hora establecida.
La clave legal explicada en la sentencia radica en que este cumplimiento se mide sobre la jornada que cada trabajador tenga individualmente asignada, con independencia de si esta es completa o reducida.
Si una persona con reducción de jornada por guarda legal asiste a su puesto y cumple puntualmente con las horas de entrada y salida que tiene fijadas, tiene derecho a percibir el 100% de la prima.
Como señala la Sala, carece de sentido reducir la cuantía de este plus porque la persona trabajadora ya está cumpliendo íntegramente con la condición de que el complemento retribuye, es decir, asistir y ser puntual en su horario asignado. Por el contrario, la disminución proporcional del salario en situaciones de reducción de jornada por guarda legal (artículo 37.6 ET) solo es lícita cuando afecta al salario base y a los complementos que están directamente vinculados a la duración de la jornada. Todos aquellos complementos que no dependen del tiempo de trabajo, como los de asistencia, puntualidad o absentismo, deben abonarse siempre en su integridad.
Fuente de TenemosNoticias.com: www.eleconomista.es
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